Opinión | Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, un verdadero adefesio

Por: Juan Carlos Castilla Cruz*
A propósito de la suspensión provisional del alcalde de Medellín, Daniel Quintero, se ha opinado de todo, como si se tratara de un asunto meramente político y no jurídico.
Al respecto, hay que decir algo que parece lógico y de sentido común, y es que una cosa es una cosa, y otra cosa es otra cosa.
Así, en primer lugar, hay que advertir que es flagrante y descarada la participación en política del burgomaestre, pues en la era del gran hermano, en la que todo queda grabado o documentado, son varios los videos en los que este aparece manifestando su apoyo irrestricto a Gustavo Petro, el último de ellos, al parecer, fue la gota que rebosó la copa.
Ahora bien, dicho lo anterior, es del caso precisar que la Procuraduría General de la Nación no es competente para investigar ni sancionar a funcionarios de elección popular, así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH en la sentencia del caso Petro versus Colombia, en la que de manera inequívoca y clara precisó que una autoridad administrativa no puede limitar los derechos políticos de los funcionarios elegidos popularmente, pues ello compete única y exclusivamente a los jueces de la República, en concreto a los jueces penales.
Pues bien, con el ánimo de aparentar dar cumplimiento a la sentencia de la CIDH, el Congreso de la República por iniciativa de la Procuraduría General de la Nación aprobó la Ley 2094 de 2021, en la que en una interpretación bastante amañada del artículo 116 de la Constitución Política, se le otorgó a una autoridad eminentemente administrativa facultades jurisdiccionales, y de paso la justificación para ampliar su planta de personal a sabiendas de que la nueva norma no cumple con lo ordenado por el organismo internacional.
¿Sabrá la Doctora Cabello que incumplir las decisiones judiciales es una falta disciplinaria?
Ahora bien, me pregunto ¿por qué insiste la Procuraduría General de la Nación en conservar su competencia para juzgar a funcionarios de elección popular, a sabiendas que estos a lo sumo representan un 10% de los sujetos disciplinables? ¿Vale la pena sacrificar la reputación institucional para satisfacer intereses individuales? Al parecer, este es otro caso de los tantos en los que los funcionarios quieren imponer sus intereses (mezquinos) sobre la institucionalidad.
Si este país se precia de ser respetuoso de las decisiones de los organismos internacionales y de los tratados que ha suscrito y ratificado, debería implementarse una verdadera reforma en la que se cree en cabeza de verdaderos jueces de la República una jurisdicción disciplinaria.
Resulta curioso que, en aproximadamente 500 actuaciones disciplinarias por participación en política de funcionarios públicos, solo en seis de ellas se haya decretado la medida de suspensión provisional, incluyendo la del mencionado alcalde de Medellín.
Por último, me llama inmensamente la atención el hecho de que una suspensión provisional que tiene los mismos efectos de una decisión sancionatoria definitiva, en el sentido de que separa del cargo a un funcionario, sea de aplicación inmediata sin pasar por la revisión de un juez de la República como sucede en los casos de los fallos o sentencias sancionatorias contra funcionarios de elección popular ¿qué soporta este trato diferencial? ¿será otro de los tantos yerros que trae la Ley 2094? Solo resta decir: ¡Corte Constitucional salve usted la Patria¡
Añadidura: Por cuenta de las peripecias de la Procuraduría para conservar su competencia en los casos señalados, contamos con tres codificaciones disciplinarias vigentes (Ley 734 de 2002, Ley 1952 de 2019 y Ley 2094 de 2021, más un decreto que corrige yerros), lo que ha ocasionado una incertidumbre jurídica en la materia, y es otra razón para aquellos que piden la desaparición de esta entidad.
*Abogado



